Ares VÁZQUEZ
En los últimos días se ha presentado un aumento de casos de contagio de Covid-19, se ha dado entre familiares, amigos y hasta conocidos pero podría darse la situación que "entre broma" o de manera intencional alguien te contagie del virus SARS-CoV-2 que es el responsable de la enfermedad de Covid, en este caso ¿Existe alguna sanción penal por esta situación?
El Código Penal para el estado de Tlaxcala en el Título Décimo Tercero, Capitulo I 'Peligro de Contagio' describe en el Artículo 302 el denominado “Delito de Peligro de Contagio”, siendo que:
“Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por cualquier medio transmisible, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos dieciséis a trescientos sesenta días de salario, sin perjuicio de que la autoridad judicial determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el periodo infectante."
Esto implica que la ley penal establece a todas y cada una de las personas un ‘Deber Jurídico Penal’ definido como: la prohibición categórica a toda persona, que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante (como es el coronavirus COVID-19), de ‘poner en peligro de contagio la salud de otra persona’, por relaciones sexuales “o cualquier otro medio transmisible”, siempre y cuando la víctima u ofendido no tenga conocimiento del peligro de contagio de dicha enfermedad infectante y transmisible.
Este delito protege un relevante y fundamental ‘Bien Jurídico’: “la salud” de la persona en peligro de contagio. Incluso, podríamos afirmar que, en el contexto de hoy, también protege “la salud pública”, sobre todo ante la declaración de pandemia a escala mundial o global.
CONSIDERACIONES PENALES
Esta figura delictiva (Delito de Peligro de Contagio) seguramente será materia de debate y existirán discrepancias en cuanto a su posible comisión en el contexto de la actual pandemia. Sin embargo, bien vale la pena reflexionar sobre algunas consideraciones penales.
Por ejemplo, el imputado o delincuente que ponga en peligro de contagio o, incluso, contagie el coronavirus COVID-19, debe tener la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, ya sea por la vía del ´dolo’ o la ‘culpa’; conceptos ambos que tienen una dimensión especial en el Derecho Penal, pues los delitos solo pueden ser cometidos a través de una conducta dolosa o culposa, respectivamente:
Se obra ‘dolosamente’ cuando el imputado (persona con enfermedad grave en período infectante) quiere o acepta la realización del peligro de contagio, o cuando, previendo como posible el peligro de contagio, quiere o acepta la afectación peligrosa a la salud de otro. En adición de que precisamente el enfermo debe saber que padece la enfermedad grave en período infectante.
Por otra parte, se obra ‘culposamente’, cuando el imputado (persona con enfermedad grave en período infectante) produce el peligro de contagio, que no previó siendo previsible por incumplir un deber de cuidado que le era necesario observar o, previó confiando en que no se produciría violando ese deber de cuidado que le era necesario observar. En estos casos de delitos culposos la pena disminuye pues se impondrá la cuarta parte de las penas del delito doloso.
El objeto material del delito consiste en la propia persona de la víctima, sobre quien recae, se realiza o se produce el resultado del “peligro de contagio” o el contagio mismo. Así, para la consumación del delito no se exige, necesaria ni efectivamente, que se produzca el contagio, pues ‘basta que se actualice el simple peligro del contagio’. Es decir, se sancionará penalmente la puesta en peligro de la salud de la otra persona (víctima u ofendido), con independencia de que se haya producido el contagio, Pero en caso de actualizarse seguramente agravará la pena y la reparación del daño.
Es importante considerar que ‘el medio’ para la consumación del delito puede ser por relaciones sexuales y “por cualquier otro medio transmisible”, como besos, abrazos, estornudos, toser de cara a la víctima, acercarse demasiado, platicar frente a la víctima u ofendido, no mantener la distancia adecuada ni las medidas de seguridad sanitarias o de higiene personales, entre otros medios.
El delito exige como referencia temporal el que la enfermedad que se padece “sea grave y en período infectante”, situación que en caso de debate deberá ser esclarecida por los médicos infectólgos o especialistas en el procedimiento penal para determinar el padecimiento o gravedad infecciosa del coronavirus COVID-19.
Dicho delito también exige una importante referencia de ocasión para la consumación del delito, en el sentido de que solo podría sancionarse la conducta, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento del peligro de contagio. Pudiendo ser esta situación muy discutible y compleja de probar en cada caso concreto.
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO
Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca del Delito de Peligro de Contagio, que sólo puede perseguirse por querella del ofendido, prescribirá en 1 año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella (víctimas), tengan conocimiento del delito y del delincuente imputado, y en 3 años fuera de esta circunstancia.
Con independencia del Derecho Penal, es momento de ser total y absolutamente consientes, a nivel personal, familiar, laboral, social y gubernamental, de la posibilidad de transmitir la infección del terrible coronavirus causante del COVID-19, la cual señalan los expertos es una enfermedad grave que puede infectarse por muchos medios transmisibles.